“Para imprimir sencillez a todo recordaré las virtudes teologales y las cardinales. La primera de las cardinales es la prudencia. Aquí es donde combaten y a menudo son vencidos papas, obispos, reyes y dirigentes. Esta es la virtud característica del diplomático”. Papa San Juan XXIII, Diario del Alma.
El 21 de septiembre de 2023 la Asamblea Nacional 2020 aprobó por unanimidad la convocatoria de un referéndum consultivo “para que el pueblo venezolano refuerce la defensa de la Guayana Esequiba”1 para el 3 de diciembre de 2023, invocando el art. 10 y el art. 71 de la Constitución.
Se arguyó que tal acción era una respuesta a las declaraciones de representantes de Guyana y EE. UU., así como del secretario general de la Organización de Estados Americanos (OEA), tras un comunicado venezolano rechazando las concesiones petroleras que ha venido otorgando unilateralmente Guyana en áreas marinas y submarinas pendientes por delimitar a partir del Esequibo y nuestra fachada atlántica (es decir, la controversia marítima, conexa pero distinta, a la controversia terrestre sobre el Esequibo).
El 20 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral aprobó por unanimidad las cinco preguntas de dicho referéndum consultivo, las cuales fueron dadas a conocer a la opinión pública.
El 31 de octubre de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante la sentencia nº 1469 declaró la “constitucionalidad de las preguntas con las que se desarrollará el referéndum consultivo”, sin que hasta ahora se conozca su razonamiento jurídico.
Para San Agustín, la prudencia, como una de las virtudes cardinales, es conocimiento y práctica. Así, “…es el conocimiento de las cosas buenas, de las cosas malas y de las cosas indiferentes”2. Como práctica, la prudencia es amor que con sabiduría y sagacidad elige los medios de defensa más favorables contra toda clase de obstáculos. En suma, es saber discernir entre lo que es útil y lo que es inconveniente3. Sus partes son: la memoria contra el olvido, la inteligencia contra la ignorancia y la providencia contra la imprevisión.
El patriotismo como forma de amor terrenal requiere prudencia. Abordaremos entonces el referéndum consultivo sobre el Esequibo desde esta perspectiva.
Memoria e inteligencia
Tal como está planteado, el referéndum consultivo propuesto no contribuye en forma efectiva y sensata a nuestra reclamación del Esequibo, la cual se encuentra en una situación grave debido a una cadena de errores cometidos por la diplomacia venezolana en las últimas dos décadas.
Asimismo, tiene elementos que lo hacen extemporáneo y contraproducente. También consideramos que presenta visos de inconstitucionalidad que desconocemos como sorteó el TSJ. Pasaremos a listar en detalle cada una de las preguntas aprobadas y señalar estos inconvenientes.
- ¿Está usted de acuerdo en rechazar por todos los medios, conforme al Derecho, la línea impuesta fraudulentamente por el Laudo Arbitral de Paris de 1899, que pretende despojarnos de nuestra Guayana Esequiba?
En principio, la pregunta carece de sentido porque la respuesta obvia para cualquier venezolano es “Sí”. Nadie pone en duda el rechazo histórico de Venezuela al nulo e írrito Laudo de París de 1899.
No obstante, es importante destacar, que el enunciado de la pregunta incurre en el error de suponer que Venezuela solo rechaza “la línea impuesta fraudulentamente” por el Laudo de 1899, y no el Laudo en su totalidad.
Recordemos, por ejemplo, que dentro de las causales de nulidad que siempre ha invocado Venezuela se encuentran, entre otras: (1) la falta de motivación; (2) la no determinación de la frontera entre España y Países Bajos para el momento de la adquisición de las colonias de Berbice, Demerara y Esequibo por el Reino Unido en 1814 como ordenaba el Tratado de Washington de 1897 y (3) el establecimiento de libertad de navegación de los Ríos Amacuro y Barima para buques mercantes en tiempos de paz (decisión ultra petita).
Por otra parte, la pregunta tiene visos de inconstitucionalidad, ya que una hipotética respuesta negativa colidiría con la Carta Magna. Veamos.
En primer lugar, el art. 1 de la Constitución nacional aprobada en el referéndum constitucional del 15 de diciembre de 1999, señala que la soberanía y la integridad territorial “son derechos irrenunciables de la Nación”, y esto no se puede cuestionar.
En segundo lugar, el art. 10 de la Constitución señala que el territorio de Venezuela es el que “correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810 con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.
La última frase de este enunciado se hizo en clara referencia al nulo e írrito Laudo de 1899, y para reafirmar los derechos legítimos de Venezuela sobre el Esequibo, tal como podemos encontrar en el espíritu del legislador presente en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente:
Cuando la Comisión de Soberanía y Disposiciones Fundamentales y la Comisión Constitucional acogieron esta propuesta, lo hicieron para reafirmar el rechazo de Venezuela a las decisiones tomadas en violación a los derechos legítimos de nuestro país. En el caso del conocido laudo de 1899, es bien sabido que Venezuela fue objeto de un arreglo a media noche entre tahúres, un arreglo indigno que ha herido profundamente a Venezuela sin ninguna reparación hasta este momento. No es el caso de hacer discursos patrióticos con esta ocasión, pero, sin duda alguna, al consagrar la Asamblea Constituyente este artículo está reafirmando los derechos legítimos de Venezuela sobre la Guayana Esequiba […]
Cuando aquí estamos consagrando este artículo estamos dándole un nuevo vigor a la reclamación de nuestro país. Esta no es una consigna de partido, sino pertenece al interés nacional. Se dice que nada ganamos con consagrar esta denuncia de los tratados viciados de nulidad, que no por eso nuestro país va a recuperar a la Guyana Esequiba, pero sin duda alguna que al sostener este principio estamos dando vigor a una reclamación legítima de los venezolanos. Estamos dando fortaleza al Acuerdo de Ginebra. Estamos exigiendo que ese Acuerdo se cumpla y que se repare la injusticia histórica cometida contra nuestro país.
Por eso, la Comisión de Disposiciones Fundamentales y de Soberanías al presentar esta propuesta a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente interpreta la denuncia hecha por Venezuela desde la propia consagración del laudo. El despojo nunca fue reconocido por nuestro país. Fue impuesto a nuestro país a la fuerza, aprovechándose de una situación interna, de los desgarramientos que sufría Venezuela en esa época y apoyándose en un momento en que las grandes potencias iniciaban el reparto territorial del Mundo.
Pero es hora de que Venezuela reivindique de nuevo esa demanda. Así lo pedimos a ustedes al solicitar el voto aprobatorio a la propuesta formulada”4.
Asimismo, las principales fuerzas políticas del país han manifestado su compromiso por escrito sobre la defensa de nuestros legítimos derechos sobre el Esequibo y la fachada atlántica en varias ocasiones, como en el acuerdo entre el Ejecutivo nacional y la Mesa de la Unidad Democrática firmado en Caracas el 12 de noviembre de 2016, entre el Ejecutivo nacional y la Plataforma Unitaria firmado en Ciudad de México el 6 de septiembre de 2021, y más recientemente el firmado en Barbados el 18 de octubre de 2023.
Igualmente, las organizaciones de la sociedad civil, como el Consejo Venezolano de Relaciones Internacionales (COVRI) y las academias, se han manifestado en el mismo tenor en reiteradas oportunidades.
De manera que la unidad nacional sobre este asunto de Estado está absolutamente clara, pero la conducción de las relaciones exteriores de la República se encuentra dentro de las atribuciones y obligaciones del Ejecutivo nacional, según el art. 236(4) de la Constitución. En consecuencia, el Gobierno tiene la responsabilidad intransferible de buscar resolver la controversia del Esequibo a través de todos los medios disponibles.
De esto último, se ha valido el Ejecutivo para ejecutar una política exterior fallida que ha debilitado nuestra reclamación del Esequibo en las pasadas dos décadas, sin tomar en cuenta las advertencias y recomendaciones que se le han proporcionado a lo largo de los años desde la sociedad civil, y ahora es demasiado tarde para pretender consultar al pueblo venezolano a escasos 6 meses de que se cumpla el plazo dado por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para que Venezuela presente la Contra-Memoria de Méritos. ¡La política exterior tiene un ciclo lógico de planificación!
En otro orden de ideas, cabe destacar, que colocar en el enunciado de una pregunta sujeta a consulta popular “por todos los medios disponibles, conforme al Derecho”, se presta a las interpretaciones maledicentes de Guyana, siendo, en consecuencia, una imprudencia.
2. ¿Apoya usted el Acuerdo de Ginebra de 1966 como el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y Guyana, en torno a la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba?
Nuevamente, en principio, la pregunta carece de sentido porque la respuesta obvia para cualquier venezolano es “Sí”.
Por otra parte, el Acuerdo de Ginebra firmado el 17 de febrero de 1966 es una ley de la República que fue aprobada el 13 de abril de 1966 y publicada en Gaceta Oficial n° 28.008, el 15 de abril de 1966. ¡Las leyes están para cumplirse!
Asimismo, ya hemos visto que la parte del enunciado del Art. 10 de la Constitución que habla de “laudos arbitrales no viciados de nulidad”, siguiendo el espíritu del legislador presente en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, también fue incorporada para dar “fortaleza” y exigir el cumplimiento del Acuerdo de Ginebra, dándole un implícito rango constitucional.
Desde otro ángulo, una hipotética respuesta negativa a esta pregunta convertiría este referéndum consultivo propuesto prácticamente en un referéndum abrogatorio de la ley que aprobó el Acuerdo de Ginebra. Esto contraviene el art. 74 de la Constitución que establece que no podrán ser sometidas a referéndum abrogatorio las leyes “que aprueben tratados internacionales”. En consecuencia, la pregunta nº 2 también tiene visos de inconstitucionalidad.
Por último, desde una perspectiva política, nadie duda el valor del Acuerdo de Ginebra, el cual permitió reabrir oficialmente la controversia e hizo que el Laudo de 1899 dejara de ser jurídicamente intangible, gracias a la investigación y esfuerzo diplomático continuado de todos los gobiernos venezolanos desde el presidente Gral. Isaías Medina Angarita y su Canciller Dr. Caracciolo Parra Pérez en 1944 hasta el presidente Dr. Raúl Leoni y su Canciller Dr. Ignacio Iribarren Borges en 1966.
Los citados acuerdos entre las principales fuerzas políticas del país y declaraciones de la sociedad civil ratifican la unidad nacional sobre este asunto de Estado. Ergo, desde el punto de vista político, tampoco hay nada que consultar aquí.
En cambio, debemos recordar nuevamente, que la conducción de las relaciones exteriores corresponde al Ejecutivo nacional, según el art. 236(4) de la Constitución, y por tanto es quien tiene la responsabilidad intransferible en estos momentos, de dar una adecuada respuesta a nuestra reclamación del Esequibo en el marco del Acuerdo de Ginebra; es decir, abocarse con eficacia y no mero simbolismo, “a la hermosa tarea (…) orientada a la recuperación de nuestra legítima frontera oriental”5.
3. ¿Está usted de acuerdo con la posición histórica de Venezuela de no reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia territorial sobre la Guayana Esequiba?
Esta pregunta es extemporánea, y puede traer serias consecuencias a Venezuela. Veamos.
En primer lugar, por el orden y obviedad de las preguntas previas, parece que se invitará al pueblo venezolano a votar “Sí” como respuesta a esta pregunta técnica, a partir de un slogan político y alineando las cinco respuestas. De hecho, ya algunos funcionarios del Ejecutivo nacional han declarado en actos previos de campaña, que la respuesta de los venezolanos será “votar este 3 de diciembre cinco veces ‘Sí’ en la defensa pacífica del Esequibo”6.
En segundo lugar, vale la pena recordar, que la posición histórica de Venezuela de no reconocer jurisdicción CIJ –así como la de su antecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI)– en materia de independencia, integridad territorial e intereses vitales –la cual he denominado Doctrina Gil Borges7–, ya fue dejada atrás por el Ejecutivo nacional.
El Canciller Dr. Esteban Gil Borges durante su breve actuación como Canciller del Gral. Juan Vicente Gómez, ordenó a la delegación venezolana de la I Asamblea de la Sociedad de las Naciones en diciembre 1920, no consentir la cláusula opcional que reconocía la jurisdicción compulsoria a la CPJI.
Luego, cuando fue por segunda vez Canciller con el presidente Gral. Eleazar López Contreras, consolidó una doctrina al señalar en el art. II del Tratado de no agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial firmado con Colombia en 1939 y vigente desde 1941, que Venezuela confería jurisdicción a la CPJI en las disputas bilaterales que pudieran surgir, excepto a las que atañen a la independencia, intereses vitales e integridad territorial de Venezuela.
Venezuela mantuvo el criterio de no otorgar consentimiento a la jurisdicción de la CIJ como sucesora de la CPJI, al ratificar la Carta de la ONU y el Estatuto de la CIJ, el 24 de septiembre de 1945.
Por ello, nunca hizo una declaración unilateral facultativa de aceptación de la jurisdicción obligatoria bajo el art. 36(2) del Estatuto de la CIJ, y luego hizo expresa reserva o no ha aceptado formar parte de tratados multilaterales que reconocen la jurisdicción de la Corte para resolver controversias territoriales como el Pacto de Bogotá de 1948, el Protocolo facultativo sobre jurisdicción obligatoria en la solución de controversias de las convenciones del mar de 1958 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la cual incluso no se firmó en Caracas por este motivo.
Respecto al Acuerdo de Ginebra, si bien en los travaux préparatoires del Acuerdo de Ginebra de 1966, el Canciller Dr. Ignacio Iribarren Borges manejó la posibilidad de incluir el arbitraje y el recurso judicial como última ratio para resolver la controversia sobre el Esequibo, alejándose así en un momento de la negociación de la Doctrina Gil Borges, esto fue objetado por el Reino Unido y de manera vehemente por Guyana (entonces Guayana Inglesa), por lo cual no llegó a plasmarse en el texto.
Se mencionó en su lugar, en el art. IV(1) que si la Comisión Mixta no lograba resolver la controversia en un plazo de cuatro años, los Gobiernos de Venezuela y Guyana escogerían “uno de los medios de solución previstos” en el art. 33 de la Carta de la ONU; y en el art. IV(2) que si no llegaban a un acuerdo sobre este punto, referirían esto al Secretario General de la ONU.
En consecuencia, el Acuerdo de Ginebra constituye un pacto de contrahendo, es decir, un acuerdo para acordar, y es erróneo sostener que el art. IV(2) opera como una “cláusula compromisoria” donde Venezuela, Reino Unido y Guyana (entonces Guayana Inglesa) habrían reconocido implícitamente la jurisdicción de la CIJ al hacer una mención general al art. 33 de la Carta de la ONU, ya que ni siquiera fue registrado en la CIJ por ninguna de las Partes tras su firma y depósito correspondiente en la Secretaría General de la ONU. Al respecto, ya la CIJ se había pronunciado en otro caso:
La Corte observa que la Carta de la ONU no contiene ninguna disposición específica que por sí misma confiera jurisdicción compulsoria a la Corte. En particular, no hay tal disposición en los Art. 1, párrafo 1, 2, párrafos 3 y 4, Art. 33, Art. 36, párrafo 3. y Art. 92 de la Carta8.
Por otra parte, no se puede dar una fuerza extraordinaria en unas cosas y en otras no a las declaraciones del Canciller Dr. Ignacio Iribarren Borges, quien señaló que la única función del Secretario General de la ONU en el marco del art. IV(2) es “indicar” a las Partes los medios de solución para que los pongan en práctica.
De manera que, tras la elección de la CIJ por el Secretario General de la ONU en 2018, las Partes tendrían que haber firmado un acuerdo especial o compromis para poder acudir a la CIJ para resolver la controversia, sobre todo porque ninguna de ellas había reconocido la jurisdicción de este tribunal.
Empero, en su sentencia del 18 de diciembre de 2020, siguiendo un razonamiento tan equívoco como polémico, la CIJ halló que tenía jurisdicción sobre la controversia a partir del art. IV(2) del Acuerdo de Ginebra de 1966 interpretada como si fuese una “cláusula compromisoria” y la elección del Secretario General de la ONU de la CIJ como medio de solución a ser aplicado por las Partes como si fuera una “decisión” de un órgano arbitral o judicial.
Dado que las sentencias de la CIJ son inapelables, y que Venezuela nunca había manifestado su consentimiento en forma clara e inequívoca a la jurisdicción de la misma para un tema de integridad territorial e interés vital como es la reclamación del Esequibo, cabía la posibilidad de llamar a un referéndum consultivo en ese momento para respaldar al Ejecutivo nacional en la defensa sobrevenida de los intereses de Venezuela en la CIJ.
No obstante, en las audiencias orales del procedimiento incidental sobre admisibilidad, los abogados que envió el Ejecutivo nacional a la CIJ afirmaron con candidez, que Venezuela “entiende” (understands), “reconoce” (acknowledges) y “acepta” (accepts) como “cosa juzgada” (res judicata) la sentencia de la CIJ sobre jurisdicción del 18 de diciembre de 20209, “independientemente si es adverso a los intereses de Venezuela”10.
En consecuencia, el Ejecutivo nacional que ha manejado la estrategia jurídica seguida por Venezuela como un secreto de Estado, ya reconoció la jurisdicción de la CIJ a través de actos propios (forum prorogatum) en 2022. Por tanto, la responsabilidad histórica sobre este tema ya no es transferible al pueblo venezolano, el cual no fue consultado oportunamente.
En resumen, la controversia ya se encuentra en la CIJ, donde varias generaciones de venezolanos comprometidos con la reclamación no quisimos que estuviese, no por falta de convencimiento sobre nuestros títulos históricos y derechos sobre el Esequibo, sino porque implica someter nuestra integridad territorial ante un tercero, siendo que tuvimos muy malas experiencias con los laudos arbitrales en el pasado, como el caso de la farsa arbitral de París en 1899.
Además, este tribunal ha emitido jurisprudencia que no nos resulta favorable, y en sus salones se encuentra un busto de aquel juez ruso, Frédéric (Fyodor) de Martens, quien presidió el llamado tribunal que perpetró la farsa arbitral de París en 1899; la cual fue donada por la Rusia de Yeltsin en 1999, y es una figura admirada por muchos de sus jueces. Los agentes de Venezuela debieron exigir con tacto, pero con firmeza, que se removiera este busto temporalmente mientras Venezuela asistía a las audiencias orales en el marco del procedimiento incidental sobre admisibilidad en noviembre de 2022, pero no lo hicieron… ¡Terrible!
Si a pesar de lo expuesto, se induce erróneamente a estas alturas a que el pueblo venezolano diga “Sí” a esta tercera pregunta: ¿Qué ocurriría?
El Ejecutivo nacional no comparecería a defender a Venezuela en el procedimiento de méritos del caso, y seguramente enviaría un Memorándum como documento extraprocesal, en lugar de presentar la Contra-Memoria de Méritos el 8 de abril de 2024, tal como hizo en el procedimiento incidental sobre jurisdicción. Esto dejaría a Venezuela sin defensa en audiencias orales y sin juez ad hoc, lo cual es muy grave.
Guyana ya presentó su Memoria de Méritos acompañado con varios anexos contentivos de documentos. Entre ellos, presentó sorpresivamente un supuesto extracto del diario del juez ruso Frédéric (Fyodor) de Martens. ¡Esto no se puede quedar sin una respuesta apropiada!
Además, ¿cuál es la alternativa?
El Ejecutivo nacional más allá de la retórica, comunicados y propaganda cada cierto tiempo, no toma acciones que tengan un impacto real a nivel internacional. Por ejemplo, no ha tratado de convencer a sus “aliados” como China o Cuba de que respalden la reclamación venezolana del Esequibo, defiende en forma inconstante nuestra posición en la ONU, y nunca lo ha hecho en la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) como hace Argentina con Malvinas.
Mientras tanto, recordamos que, la CIJ ya advirtió claramente en su sentencia del 18 de diciembre de 2020:
La Corte destaca que la no participación de una Parte en el procedimiento en cualquier etapa del caso no puede, en ninguna circunstancia, afectar la validez de su sentencia12.
Es decir, las sentencias de la CIJ son inapelables y vinculantes para las Partes como lo establecen los art. 59 y art. 60 del Estatuto. Por otra parte, tengamos en cuenta que: (1) Guyana tiene la posesión de facto del Esequibo; (2) No comparecer aumenta la probabilidad de un hipotético escenario adverso para Venezuela en la CIJ; (3) No se percibe una estrategia alternativa de parte del Ejecutivo nacional.
Luego, ¿qué haría el Ejecutivo nacional si se llega a materializar un hipotético escenario adverso para Venezuela donde la CIJ declara la “validez” del Laudo de 1899, y acto seguido Guyana declara agotado el Acuerdo de Ginebra? ¿Acaso instalarse en una retórica de negación, sin hacer nada más, con el propósito de disimular lo sucedido?
Ergo, estamos ante una realidad ineludible para Venezuela. Persuadir a los venezolanos a votar “Sí” en esta pregunta nº 3, no borrará las consecuencias de los errores cometidos que nos han traído hasta aquí –como haber descuidado el mecanismo de los buenos oficios y dejar de protestar las concesiones otorgadas por Guyana en el Esequibo entre 2004 y 2014–, y tampoco contribuirá a una estrategia realmente efectiva. En cambio, dejaría a Venezuela sin defensa en la CIJ. El peor de los escenarios posibles.
Por último, un asunto de forma. Hemos notado que algunos venezolanos interesados en la reclamación han planteado un debate bizantino sobre el uso de la palabra “jurisdicción” en el enunciado de esta pregunta, señalando que los redactores incurrieron en un “grave error de fondo” que deben corregir, en tanto que debieron utilizar en su lugar la palabra “competencia”.
En la literatura anglosajona, “jurisdicción” (jurisdiction) y “competencia” (competence) se usan en forma intercambiable para referirse al poder de la CIJ para hacer arreglos judiciales con fuerza definitiva y vinculante, tal como ocurre al comparar las versiones originales en inglés y en francés del Estatuto de la CIJ.
Sin embargo, en la literatura francesa, los términos “jurisdicción” (juridiction) y “competencia” (compétence) son diferenciados. De acuerdo a los tratadistas franceses “jurisdicción” se refiere a los atributos generales de la función judicial en lugar de los poderes del tribunal en un caso particular.
Por contraste, “competencia” se refiere más al contexto concreto en el cual el tribunal ejerce sus funciones. En otras palabras, el concepto “jurisdicción” es lo que cualifica los poderes de la CIJ como el órgano judicial principal de la ONU (art. 93 de la Carta); mientras “competencia” es el poder de examinar y decidir los méritos de un caso en particular. Esta clasificación está claramente influenciada por el derecho interno (o como dicen los tratadistas anglosajones, por el municipal law).
No obstante, somos de la opinión de la juez china Xue Hanqin –vicepresidente de la CIJ en el período entre 2018 y 2021–, quien señaló que la distinción de los dos términos, aunque teóricamente posible, “es de poca relevancia práctica en el Derecho Internacional y para los procesos en la Corte. Ellos son utilizados frecuentemente como sinónimos. Ambos se refieren al poder, general o específico de la Corte para tomar decisiones vinculantes en disputas legales entre Estados”13. Por tanto, podemos aplicar aquí la famosa “navaja de Ockam”: entia non sum multiplicanda praeter necessitatem.
4. ¿Está usted de acuerdo en oponerse, por todos los medios conforme al Derecho, a la pretensión de Guyana de disponer unilateralmente de un mar pendiente por delimitar, de manera ilegal y en violación del derecho internacional?
Nuevamente, la respuesta obvia para cualquier venezolano es “Sí” y la pregunta carece de sentido.
Asimismo, esta pregunta también tiene visos de inconstitucionalidad, ya que una hipotética respuesta negativa colidiría con la Carta Magna. Veamos.
En primer lugar, el art. 1 de la Constitución señala que la soberanía y la integridad territorial “son derechos irrenunciables de la Nación”, y esto no se puede cuestionar.
En segundo lugar, el art. 11 de la Constitución establece que sobre “los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía”.
Finalmente, cabe reiterar, que dentro de las atribuciones y obligaciones del Ejecutivo nacional se encuentra la dirección de las relaciones exteriores de la Republica según el art. 236(4) de la Constitución Nacional; y, por tanto, tiene la responsabilidad intransferible de buscar resolver la controversia marítima con Guyana. Ergo: ¡Aquí tampoco hay nada que consultar!
De hecho, de esto se valió el Ejecutivo nacional durante el último año del mecanismo de buenos oficios con mandato reforzado de mediación a cargo de Dag Nylander, para presentar una propuesta asombrosa que no se consultó al país y Guyana rechazó, la cual consistía, entre otras cosas, en aplicar un modus vivendi en las áreas marinas y submarinas pendientes por delimitar mientras las Partes negociaban, seguido de la adopción de una suerte de segundo Protocolo de Puerto España que congelaría la aplicación del art. IV(2) del Acuerdo de Ginebra si al final de este plazo las Partes no alcanzaban un acuerdo pleno.
Hemos tenido noticia de lo ocurrido –que en otra época habría generado acaloradas discusiones–, a través de la cronología de la controversia colocada como “Anexo” al Memorándum sobre Jurisdicción que envió el Ejecutivo nacional a la CIJ en 2019, donde puede leerse:
El 20 de noviembre de 2017, Venezuela propuso aplicar un modus vivendi mientras se reanudaban las negociaciones directas. Según esta propuesta, durante las negociaciones, Venezuela no interferiría en las actividades de Guyana en el territorio del Esequibo siempre que Guyana ofreciera oportunamente información sobre sus planes de inversión y desarrollo que podrían afectar al medio natural y teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el Art. V(2) del Acuerdo de Ginebra, ninguna de estas actividades constituiría una base para hacer cumplir o crear derechos de soberanía.
En lo que respecta a los espacios marítimos, [es decir] la proyección de la costa del Esequibo, Venezuela propuso su división en tres segmentos o corredores: El corredor o segmento oriental bajo administración de Guyana, el occidental, bajo administración venezolana, y el central como zona de reserva donde las Partes actuarían de forma concertada. Venezuela se comprometió a respetar las actividades de exploración y explotación de recursos no vivos de la plataforma continental en base a concesiones otorgadas por la República Cooperativa de Guyana hasta la fecha de adopción del modus vivendi. El otorgamiento de nuevas concesiones correspondería a cada administración en su corredor, previa información y consulta con la otra Parte. Sólo aquellas concesiones mutuamente acordadas se otorgarían en el área de reserva.
La propuesta venezolana preveía que las Partes ajustarían sus planes educativos para evitar que la disputa territorial se agrave enseñando en términos de confrontación, y promoverían la empatía y la cooperación con el fin de resolver la disputa a través de un arreglo práctico y satisfactorio para ambas Partes.
Finalmente, según la propuesta venezolana, si, antes del 31 de diciembre de 2019, las Partes no habían llegado a un acuerdo pleno, el Artículo IV(2) del Acuerdo de Ginebra sería suspendido mientras se llevaban a cabo las negociaciones, y sería reactivado en el punto donde fue suspendido, a menos que las Partes acuerden continuar las negociaciones o acordar otro medio de solución14.
Por último, un asunto de forma. Vuelve a colocarse en el enunciado de esta pregunta nº 3 como en la pregunta nº 1, la frase “por todos los medios disponibles, conforme a Derecho”, lo cual se presta a las interpretaciones maledicentes de Guyana, y constituye, por tanto, una imprudencia.
Si en el fondo esto es una táctica para intimidar a Guyana y forzarla a negociar, los efectos ya están siendo contraproducentes, ya que conoce bien las debilidades que Venezuela está atravesando, y aprovecha cualquier oportunidad para victimizarse a nivel internacional.
5. ¿Está usted de acuerdo con la creación del estado Guayana Esequiba y se desarrolle un plan acelerado para la atención integral a la población actual y futura de ese territorio que incluya entre otros el otorgamiento de la ciudadanía y cédula de identidad venezolana conforme al Acuerdo de Ginebra y al Derecho internacional, incorporando en consecuencia dicho estado en el mapa del territorio venezolano?
Por el orden y obviedad de las preguntas previas nº 1, nº 2, y nº 4 y las citadas declaraciones de funcionarios del Ejecutivo nacional, parece que se invitará al pueblo venezolano a votar “Sí” como respuesta a esta pregunta polémica, quizás a partir de un slogan político y alineando respuestas.
En primer lugar, esto llevaría al Ejecutivo nacional a ejecutar el acto simbólico de incorporar a la Guayana Esequiba como estado venezolano, lo cual más allá de los cambios en los mapas oficiales de Venezuela, no tendría ninguna repercusión positiva para nuestra reclamación desde la perspectiva del Derecho Internacional.
En el fondo esto parece una emulación tardía de lo que hizo Argentina al incorporar a través de la Ley nº 23775 a las Islas Malvinas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el 26 de abril de 1990, es decir, 8 años después de la fallida “Operación Rosario”, lo cual causó malestar en el Reino Unido, pero no cambió la situación en el terreno más allá del simbolismo de la medida.
En este contexto, recordamos que la Resolución Ejecutiva del presidente Raúl Leoni de fecha 8 de octubre de 1964, estableció que no se imprimiría ni circularía ningún mapa ni carta geográfica del país sin incluir el Esequibo como “Zona en Reclamación”.
Así se hicieron desde documentos oficiales hasta textos escolares. Al respecto, subrayamos que sigue pendiente el fortalecimiento de su cumplimiento de manera proactiva y creativa, con el reto que hoy por hoy supone internet.
Colocar la “Zona en Reclamación” en los mapas de Venezuela a partir de los años 60, tuvo el efecto de crear consciencia en opinión pública nacional e internacional de la existencia de nuestra reclamación del Esequibo.
Incorporar ahora el Esequibo como estado venezolano, tomando en cuenta que Guyana ha venido repitiendo constantemente a nivel internacional desde 2015 que Venezuela quiere agredirle, es imprudente y contraproducente.
Guyana ya ha movilizado a la Comunidad del Caribe (CARICOM)15, la secretaria general de la Commonwealth, Patricia Scotland16, y el secretario general de la OEA, Luis Almagro17, para desplegar la narrativa paradójica de una supuesta tentativa de “anexión” por parte de Venezuela del Esequibo, el cual le pertenece por títulos históricos, intentando transformar artificiosamente al país víctima en país victimario ante la opinión pública internacional.
Esta narrativa no se corresponde con nuestra historia diplomática, el legado de cooperación venezolana hacia El Caribe que remonta hasta 1970 y las capacidades reales de Venezuela en las actuales circunstancias –y Guyana lo sabe de sobra–, pero resulta creíble a terceros por la mala reputación que tiene el Ejecutivo nacional en el exterior.
En segundo lugar, más allá de los derechos y beneficios que se proponen para la población actual y futura del Esequibo, cabe preguntarse: ¿Podrá el Ejecutivo nacional cumplir estas promesas en medio de nuestra crisis nacional multidimensional? ¿Desde dónde atendería a esta población? ¿Estará interesada la población del Esequibo?
Asimismo, también cabe preguntarse: ¿A quiénes consideramos “esequibanos”? ¿a los pueblos indígenas o también incluimos a los descendientes de colonizadores británicos y ocupantes guyaneses? Estas preguntas no son baladíes.
Argentina no reconoce el principio de autodeterminación de los habitantes de las Islas Malvinas porque hubo un quebrantamiento previo de la integridad territorial conforme al párrafo VI de la Resolucion 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU.
De manera similar, Venezuela siempre ha partido del principio de uti possidetis juris para mantener nuestra reclamación del Esequibo, incluso tras reconocer la autodeterminación de Guyana el 26 de mayo de 1966. Por consiguiente, este envite también luce imprudente porque puede volverse mañana en nuestra contra.
Por último, esta pregunta nº 5 tiene visos de inconstitucionalidad, ya que conforme al espíritu del art. 10 de la Constitución, para que el Esequibo regrese al seno de la República tras ser reclamado por varias generaciones de venezolanos, se requiere un acuerdo especial o decisión de un órgano jurisdiccional válidamente celebrado y reconocido por Venezuela a partir del Acuerdo de Ginebra.
Aquí debemos recordar que el Acuerdo de Ginebra establece que la controversia “debe ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas Partes”; y, por no hacerlo, reprobamos la política de hechos consumados perpetrada por Guyana desde 2015. Por esta misma razón, la pregunta nº 5 no guarda lógica con la pregunta nº 2.
Providencia
El 30 de octubre de 2023, Guyana presentó una solicitud de medidas provisionales (provisional measures, mesures conservatoires) ante la CIJ en el marco del proceso judicial en curso relativo a la controversia sobre el Esequibo.
En concreto, Guyana ha solicitado a la CIJ que ordene a Venezuela que antes de emitir su sentencia sobre méritos del caso: (1) Venezuela no llevará a cabo el referéndum consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023 en su presente forma; (2) En particular, Venezuela no incluirá las preguntas nº 1, nº 3, y nº 5; (3) Venezuela no incluirá en este referéndum consultivo u otra consulta popular ninguna pregunta relacionada con asuntos que la CIJ debe decidir en la fase de méritos del caso, a saber, “la validez legal y efecto vinculante del Laudo de 1899”, “la soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899”, “la creación propuesta de un estado Guayana Esequiba y cualquier medida vinculada, como otorgamiento de ciudadanía venezolana y documentos de identidad”; (4) “Venezuela no tomará ninguna acción que tenga por objeto preparar o permitir el ejercicio de soberanía o control de facto sobre cualquier territorio otorgado a la Guayana Británica por el Laudo de 1899”; y, (5) “Venezuela se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia ante la Corte o dificultar su resolución”.
Las medidas provisionales son medidas de naturaleza precautoria adoptadas por la CIJ en cualquier fase del proceso desde que se ocupa de un caso hasta que emite la sentencia final y vinculante para las Partes.
Su propósito es ordenar a una de las Partes a no realizar ciertos actos que podrían afectar gravemente o alienar el objeto de la controversia. El art. 41(1) del Estatuto de la CIJ señala que: “La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las Partes”. Mientras que el art. 41(2) del Estatuto dice que “…se notificarán inmediatamente a las Partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”, ya que las medidas provisionales son vinculantes18.
El propósito de las medidas provisionales es tanto permitir a la CIJ que garantice el valor de su función judicial como “preservar los derechos respectivos de las Partes, pendiente la decisión de la Corte”19.
Es decir, tenemos, por una parte, el interés objetivo de la efectiva administración de justicia y la solución pacífica de las controversias, ya que, si el objeto de la controversia no es preservado, el proceso judicial se transforma en un mero formalismo y la sentencia final podría ser privada de efecto; y por la otra parte, los intereses subjetivos de las Partes buscando protección de sus derechos sustantivos pendente lite.
Existen ciertas precondiciones para que la CIJ considere si las circunstancias alegadas requieren medidas provisionales. Primero, debe existir un caso establecido donde la CIJ tenga jurisdicción.
Segundo, debe existir un vínculo entre los supuestos derechos cuya protección es el objeto de la solicitud de medidas provisionales y el objeto de la controversia establecida por la CIJ, sin que esto suponga prejuzgar el fondo del caso. Tercero, debe haber riesgo de perjuicio irreparable que hace necesario una acción inmediata (urgencia) para proteger los derechos sustantivos de la Parte solicitante pendente lite.
La primera precondición está presente, y al respecto Guyana afirma:
Por la tercera pregunta, Venezuela pide un mandato totalmente abrumador para rechazar la jurisdicción de la Corte para que pueda abandonar este proceso (a pesar de la afirmación de la Corte de su jurisdicción en dos sentencias, de 18 de diciembre de 2020, y 6 de abril de 2023) […]
La Corte ha decidido, en dos ocasiones, que tiene jurisdicción para determinar la validez del Laudo de 1899 y la cuestión conexa del establecimiento de la frontera entre Guyana y Venezuela20.
Y, respecto a la segunda precondición, Guyana ha indicado a la CIJ:
Mediante esta solicitud de indicación de medidas provisionales, Guyana busca protección para sus derechos sobre el territorio que le otorgó el Laudo Arbitral de 1899, en espera de la decisión de la Corte sobre la determinación de la validez del Laudo, o, alternativamente, el establecimiento por la Corte de la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela […]
En consecuencia, la cuestión del establecimiento definitivo de la frontera terrestre está ante el Corte, y esto necesariamente concierne a los derechos de Guyana (así como a los supuestos derechos de Venezuela) en el territorio en disputa, cuya soberanía será determinada por la Corte ya sea por la validación del Laudo Arbitral de 1899 o la forma en que esta fije el límite terrestre […]
Incluso una sentencia de la CIJ sobre el fondo, que confirme la validez del Laudo de 1899 o establezca el límite de manera que deje todo o parte de la región del Esequibo bajo la soberanía de Guyana…”21.
Estas últimas afirmaciones son muy importantes y merecen ser comentadas. Aquí Guyana reconoce claramente que en el hipotético caso de una sentencia de méritos que le sea adversa, la CIJ tendría competencia para establecer la frontera terrestre.
En cambio, en diciembre de 2020, los abogados de Guyana, Paul Reichler y Phillippe Sands, respondieron unas críticas del Dr. Bertrand Ramcharan, señalando que cuando la CIJ determinó que tenía jurisdicción ratione materiae sobre “la cuestión conexa del establecimiento definitivo de la controversia terrestre”, esto solo remitía a una mera cuestión legal subsidiaria:
La Corte no ha expresado ninguna opinión sobre si existe o no una disputa fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela. Más bien, ha decidido ejercer jurisdicción sobre la cuestión de si tal disputa ha sido sujeta a una solución definitiva, una cuestión que gira en torno a la validez del Laudo Arbitral de 189922.
Por tanto, estas nuevas afirmaciones de Guyana en su solicitud de medidas provisionales reflejan que, a pesar de que la CIJ no sea el medio preferido por Venezuela para buscar la recuperación del Esequibo en el marco del Acuerdo de Ginebra, existe una oportunidad de defender nuestros derechos sobre este territorio que, por difícil que sea, no podemos dejar pasar.
Respecto a la tercera precondición que debe darse para que la CIJ acepte las medidas provisionales presentadas por Guyana, su presencia en este caso es muy discutible. Empero, Guyana intenta demostrarlo señalando que si Venezuela procede a crear el “estado Guayana Esequiba” y otorgar ciudadanía a sus habitantes le ocasionará “un daño irreparable”23.
Como prueba ha anexado a la solicitud de medidas provisionales, la citada declaración de la CARICOM que señala que el referéndum consultivo “socava la paz y seguridad de la región”, manifiesta que puede autorizar al Ejecutivo nacional a la “anexión” del Esequibo y considera que el lenguaje utilizado puede ser interpretado como un aval para el “uso de la fuerza o guerra”.
El 3 de noviembre de 2023, la CIJ emitió una providencia fijando las audiencias orales para discutir la solicitud de medidas provisionales presentadas por Guyana para el próximo 14 de noviembre de 2023.
La celeridad no debe resultar extraña, ya que el art. 74(1) del Reglamento de la CIJ establece que una solicitud de medidas cautelares tiene “prioridad con respecto a todos los demás asuntos” por su propia naturaleza.
Conforme al art. 76(3) del Reglamento de la CIJ, Venezuela puede presentar sus observaciones y alegatos al respecto. ¿Qué hará el Ejecutivo nacional? ¿Enviará a los abogados que ha contratado? ¿Debería consultarlo?
En consecuencia, hacemos un llamado al Ejecutivo nacional y las principales fuerzas políticas del país a utilizar el mecanismo de verificación y seguimiento del “Acuerdo Parcial para la Protección de los Intereses Vitales de la Nación” firmado en Barbados el 17 de octubre de 2023, para analizar con sensatez la idoneidad de este referéndum consultivo, al menos en su presente forma.
Somos de la opinión que el Ejecutivo nacional debería centrarse en preparar la Contra-Memoria de Méritos que debe ser presentada a la CIJ el 8 de abril de 2024, en el marco de una estrategia integral que lamentablemente seguimos echamos en falta.
Empero, en el caso de que decida mantenerse la iniciativa, las principales fuerzas políticas del país en consulta con la sociedad civil, deberían acordar mutuamente la redacción de las eventuales preguntas dado que se trata de un asunto de Estado.
Asimismo, en caso de que se decida seguir adelante, debe establecerse una fecha conveniente tomando en cuenta del reto que supone explicar tan delicados y complejos asuntos a todos los venezolanos; así como llegar a un compromiso para: (1) explicar internacionalmente la posición de Venezuela sobre las controversias pendientes con Guyana y el propósito de la consulta popular; (2) impulsar una amplia participación de todos los venezolanos en el territorio nacional y el exterior, si lo que se quiere es enviar un mensaje político a la Comunidad Internacional; (3) evitar que la consulta popular sea instrumentalizada por ninguna parcialidad con fines subalternos; (4) mantener la controversia del Esequibo en términos políticos, independientemente de lo que ocurra en el proceso seguido en la CIJ, donde el Ejecutivo nacional debe comparecer a defender los derechos de Venezuela sobre el Esequibo.
Finalmente, el Ejecutivo nacional debería considerar una solicitud de medidas provisionales en la CIJ tendientes a paralizar todas las concesiones mineras y madereras que ha otorgado unilateralmente Guyana en el Esequibo.
Hemos notado que algunos venezolanos interesados en la reclamación, han planteado desde la buena fe, presentar medidas provisionales en el caso de las concesiones petroleras otorgadas por Guyana en la Fachada Atlántica, pero esto se encuentra más allá del objeto de la controversia terrestre que es sobre la cual se declaró competente la CIJ.
Por ello, Guyana no señaló expresamente la pregunta nº 4 en su solicitud de medidas provisionales, siendo que es lo que más le interesa en estos momentos. Además, esto podría terminar siendo contraproducente para los intereses de Venezuela, ya que Guyana desea judicializar también la controversia marítima.
Seguir el curso de acción indicado demostraría que con el referéndum consultivo propuesto no se intenta ocultar inútilmente errores cometidos y/o responder a otros cálculos políticos subalternos. Se trata de un asunto de Estado que se encuentra en una situación grave y exige la máxima responsabilidad, seriedad, y unidad nacional.
“Todo reino dividido contra sí mismo es asolado; y toda ciudad o casa dividida contra sí misma no permanecerá” (Mateo, 12:25).
Notas:
- En efecto, el nombre correcto en términos históricos de este territorio es “Guayana Esequiba”, porque fue parte de la antigua provincia española de Guayana, luego usurpado a Venezuela por el Reino Unido en el siglo XIX y traspasado de facto a Guyana en 1966. Por cuestiones de espacio, utilizaremos en adelante, la alternativa más corta y coloquial “Esequibo”.
- San Agustín, De diversis questionibus octoginta tribus, Cuestión 31.
- San Agustín, De moribus Ecclesiae Catholicae et de moribus Manichaeorum. Libro I, Cap. 15, párrafo 25.
- Intervención del Constituyente Guillermo García Ponce al presentar el art. 10 del entonces proyecto constitucional, hoy Constitución nacional, en la XXIV Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, 20 de octubre de 1999.
- Exposición al Congreso Nacional del Dr. Ignacio Iribarren Borges, ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra el día 17 de marzo de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra” en Ministerio de Relaciones Exteriores, Reclamación de la Guayana Esequiba. Documentos 1962-1981, Caracas, 1981, p. 10.
- “Gobierno venezolano visita casa por casa para invitar a votar en referendo del Esequibo” en SWI, 29 de octubre de 2023 [Disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/venezuela-guyana_gobierno-venezolano-visita–casa-por-casa–para-invitar-a-votar-en-referendo-del-esequibo/48933578].
- El origen, significado y aplicación de la Doctrina Gil Borges por Venezuela fue comentada in extenso en el Libro Blanco enviado con el aval del COVRI el 9 de diciembre de 2020 como documento extra-procesal al Registro de la CIJ para fortalecer argumentos de Venezuela debido a la “no comparecencia” (non-appearance) del Ejecutivo nacional en el procedimiento incidental sobre jurisdicción. Vid. Kenneth Ramírez, White Paper of the Venezuelan Council on Foreign Relations (COVRI) regarding the pending case Arbitral Award of 3 Octobre 1899 (Guyana v. Venezuela). Statement of Facts, Jurisdiction and Admissibility, La Haya, 9 de diciembre de 2020, pp. 162-180 [Diponible en: http://covri.com.ve/wp-content/uploads/2020/12/White-Paper-COVRI-3.pdf].
- Aerial Incident of 10 August 1999 (Pakistan v. India), Jurisdiction, Judgment 21 June 2000, I.C.J. Reports 2000, párrafo 48, p. 32.
- Verbatim Record 2022/21, La Haya, 17 de noviembre de 2022, párrafo 46, p. 20; párrafo 22, p. 25; y, párrafo 42, p. 28. [Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20221117-ORA-01-00-BI.pdf].
- , párrafo 46, p. 20.
- Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction, Judgment of 18 December 2020, I.C.J. Reports 2020, párrafo 26, p. 464 [Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171_20201218_JUD_01-00-EN.pdf].
- Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction, Judgment of 18 December 2020, I.C.J. Reports 2020, párrafo 26, p. 464 [Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171_20201218_JUD_01-00-EN.pdf].
- Xue Hanqin, Jurisdiction of the International Court of Justice, Brill Nijhoff, Leiden, 2017, p. 33.
- “Anexo” del Memorándum de la República Bolivariana de Venezuela sobre la demanda interpuesta por la República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, La Haya, 28 de noviembre de 2019, pp. 144-145 [Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20191128-WRI-01-01-EN.pdf].
- Declaración de la CARICOM sobre la controversia fronteriza Guyana-Venezuela, Georgetown, 25 de octubre de 2023 [Disponible en: https://caricom.org/statement-by-the-caribbean-community-caricom-on-the-guyana-venezuela-border-controversy/].
- Declaración de la Secretaria General de la Commonwealth sobre el escalamiento de la controversia fronteriza Guyana-Venezuela, Londres, 1 de noviembre de 2023 [Disponible en: https://thecommonwealth.org/news/statement-commonwealth-secretary-general-escalation-guyana-venezuela-border-dispute].
- Discurso del Secretario General de la OEA, Luis Almagro, en la sesión extraordinaria del Consejo Permanente de la OEA para recibir al Primer Ministro de Guyana, Mark Anthony Phillips, Washington, 1 de noviembre de 2023 [Disponible en: https://www.oas.org/en/about/speech_secretary_general.asp?sCodigo=23-0041].
- En el caso Le Grand, tras años de discusiones en la literatura por las discrepancias entre las versiones en inglés y francés del Estatuto, la CIJ señaló explícitamente que las medidas provisionales tienen una naturaleza vinculante. Vid. Le Grand Case (Germany v. United States of America), Judgment of 27 June 2001, I.C.J. Reports 2001, párrafos 98-109, pp. 501-506.
- Caso Denunciation of the Sino-Belgian Treaty of 2 November 1865, Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, nº 8, p. 6.
- Solicitud de Medidas Provisionales de la Republica Cooperativa de Guyana ante la CIJ, La Haya, 27 de octubre de 2023, párrafos 4 y 8, p.2 y p.5 [Disponible: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231030-wri-01-00-en.pdf].
- , párrafos 9, 12 y 14, pp. 4-5.
- “International Lawyers in border controversy case say ICJ ruling ‘reasonable, favorable’” en NewsRoom, Georgetown, 23 de diciembre de 2020 [Disponible en: https://newsroom.gy/2020/12/23/intl-lawyers-in-border-controversy-case-say-icj-ruling-reasonable-favorable/].
- Solicitud de Medidas Provisionales de la Republica Cooperativa de Guyana ante la CIJ, Op. Cit., párrafo 14, p. 5.
Por Kenneth Ramírez/Este artículo fue publicado originalmente en la revista SIC del Centro Gumilla
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