Para el bien del país debe desarraigarse en todos los estratos y niveles del estado venezolano, la errada cultura consuetudinaria de quedarse “eternamente” en los cargos de elección, con el vago argumentando que “son insustituibles y los únicos que pueden garantizar la gobernabilidad y con ella el orden, la estabilidad, la paz y la tranquilidad”.
De la misma forma se deja constancia acerca de la fidelidad al “Principio de Legitimidad” (de origen y ejercicio) y al “Principio de Alternancia”, pero para caso del proceso relacionado con los cargos elección para autoridades y decanos (que tienen vencidos sus periodos) es también nuestro deber procurar que se cumpla estrictamente con el marco normativo vigente, cuyos referentes primarios y esenciales para los universitarios son la Carta Magna, la Ley de Universidades y el Reglamento de cada universidad.
En tal sentido, teniendo como marco de referencia la sentencia N°0324-2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se hace mención a una parte de las consideraciones presentadas ante la máxima autoridad de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (Unet) en julio de 2018:
Que la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (Lopre) en lo referente a sus artículos 2 y 3 se extrae que el voto o sufragio se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. Además en todo proceso electoral se debe garantizar el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia N° 266 del 17-02-2.006 señaló: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (véase sentencia N° 898/2002, del 13 de mayo).
Consecuentemente el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes”, por lo que se define sin ambigüedad un lineamiento normativo muy claro y preciso en relación al numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (LOE): la “igualdad de condiciones” no necesariamente es sinónimo de “voto paritario” o “uno a uno”. Que la LOE en su artículo 32 establece, que la dinámica del subsistema de la educación universitaria estará regulada por una ley que “determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes”.
Que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y ningún Consejo Universitario está facultado para aprobar algún instrumento normativo que se encuentre en la categoría de ley, dado que la única institución que por mandato constitucional se le es conferido esa competencia, es el Poder Público Nacional en su arista legislativa, ejercida a través de la Asamblea Nacional (Ver artículo 136, 137, 156 numeral 32 y 187 numeral 1 de la Carta Magna de Venezuela. Por tanto, es requerida ante todo, la promulgación de la “Ley del Subsistema de Educación Universitaria” que considere los parámetros de “condiciones de igualdad” con diferenciación.
Que el Consejo Universitario de la Unet en fecha 02-06-2.014 interpuso un recurso de avocamiento ante la solemne Sala Constitucional del TSJ, sobre la cual se espera su pronunciamiento y sentencia firme; todo ello con el propósito de evitar tomar decisiones en materia electoral contraproducentes e inconstitucionales, que en definitiva puedan atentar en contra del “ rol esencial del espíritu universitario” de “contribuir con la construcción de una sociedad de paz, apego a la constitucionalidad y sentido democrático…
Que de acuerdo a las aclaratorias con fecha 22-03-2011 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con respecto a la Sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, “todo aspirante a desempeñar un cargo como autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido, o de elegir, según sea el caso”.
Consideración final:
Argumentaciones documentadas y apegadas al Estado Constitucional de Derecho (aún vigente y que por ninguna razón estamos dispuestos a permitir que se violente, cualquiera sea el escenario) en relación a esta materia electoral de trascendental importancia para la salud integral y armónica de la Institución Universitaria en todo su conjunto y en consecuencia para el bienestar sustentable de nuestro país: tan preciado en la actualidad.
Fuente: “Perspectiva Económica y Académica Contemporánea”. UNET. Años: 2018-2019.
Pedro Morales. Docente Universitario. [email protected] | @tipsaldia