Los expertos electorales Andrés Caleca, expresidente del CNE; el ingeniero Ildemaro Martínez, exrector del CNE; y el exconsultor jurídico del CNE, Celiz Mendoza, suscribieron un documento en el cual precisan cuáles son los artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE) que establecen cómo se lleva a cabo la sustitución de candidatos en una elección presidencial.

En ese sentido, señalan que la LOPE garantiza que los partidos políticos puedan modificar sus postulaciones hasta diez días antes de las elecciones.

De esta manera, las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales o legales, en cualquier momento antes de las elecciones y el CNE tomará las medidas para informar a sus electores.

En los casos de modificaciones como las sustituciones, no hay ninguna limitación para postular nuevos candidatos y, en tal sentido, por ser una nueva postulación, los candidatos deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, subrayan los expertos.

Los artículos 62, 63 y 64 de la ley precitada establecen claramente la materia, sin dar lugar a interpretaciones absurdas o desviadas de la voluntad del legislador.

¿Qué dicen los 3 artículos de la LOPE?

Artículo 62: “Las organizaciones postulantes podrán SUSTITUIR sus candidatos o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, RENUNCIA, discapacidad física o mental, debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la sustitución realizada. Cuando el tiempo en que se realice la sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o candidata sustituta”.

Artículo 63: “Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas, hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada. Cuando el tiempo en que se realice la modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta”.

Artículo 64: “La sustitución de un candidato o una candidata constituye una nueva postulación y, en consecuencia, cuando el postulado sustituto o la postulada sustituta no sea un candidato o una candidata previamente admitido o admitida, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento”.

Explican Caleca, Martínez y Mendoza que de este articulado se desprenden las siguientes premisas que deben ser tomadas en cuenta por los factores políticos en disputa.

1°. Los únicos casos para proceder al derecho a sustituciones, son los específicos y justificados y no otros; es decir, se producen por un hecho imputable sólo al candidato, los cuales ocurren por fuerza mayor, o de un hecho fortuito que se escapa de la voluntad de la organización postulante; que, por ende, no tienen un lapso para que estos hechos fortuitos se produzcan.

2°. De conformidad con la premisa anterior, es por ello que, de la normativa no se desprende un lapso para que en estos casos específicos se produzcan y que el mismo no pueda impedir a la organización postulante sustituir al candidato y el organismo electoral está obligado a admitir la sustitución para subsanarla, con independencia del lapso establecido para las modificaciones a que refiere el artículo 63, ejusdem.

3°. La organización postulante, para preservar el derecho constitucional de participación, tiene derecho a sustituir el candidato y desde luego, para que sus electores puedan ejercer su derecho a sufragar por sus candidatos sustituidos.

4°. El organismo Electoral que admitió la Postulación es el único que debe pronunciarse sobre la renuncia y la sustitución, y en este caso, si así lo hizo el órgano subordinado, como sería, por ejemplo, la Junta Nacional Electoral, de esa decisión, podrán los interesados recurrir en jerárquico por ante el CNE; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Este procedimiento se debe cumplir para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, como los principios constitucionales básicos e ineludibles que requiere cualquier acto administrativo. Contrario al referido artículo, conviene destacar el contenido del Artículo 63, referido a las Modificaciones, para establecer su notable diferencia a saber:

5°. Las modificaciones se producen por voluntad de la organización postulante y sus causas no dependen de una circunstancia especifica ni circunstancial, es decir, se produce por una conveniencia o por un hecho político de la organización y no por una causa fortuita o de fuerza mayor, como así ocurre con las sustituciones, que son causas muy especiales o específicas.

6°. En razón de lo anterior, el Organismo le impone como condición a esa organización, para ejercer ese derecho a modificar la postulación, un límite de tiempo de 10 días antes del acto electoral, no así para las sustituciones como ya se explicó antes.

7°. Pasado el lapso para ejercer el derecho de las modificaciones, el organismo no está obligado a admitirla y, en consecuencia, debe declararlas extemporáneas.

8°. En ambos artículos se debe aplicar el mismo procedimiento para el ejercicio del derecho a la defensa como ya se explicó.

Ante esta explicación legal, exponen que “el articulo 63 es la regla general, es decir, se puede modificar y sustituir una postulación hasta 10 días antes del acto de votación, pero si, por circunstancia sobrevenida, no imputable a la organización política postulante, ocurre un hecho de los previstos o una cualquiera de las causales indicadas en el articulo 62, dentro de los últimos 10 días, podrá sustituir la candidatura del candidato impedido, para que no quede afectada esa organización política en su derecho político de participar en ese proceso, por un hecho excepcional no imputable a esa organización política postulante”.

El proceso de postulación en ambos casos se debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley y su reglamento: “El argumento consistente que no debe abrirse un nuevo período de postulación es una barbaridad porque le ley prevé exactamente esta situación en el artículo 64 ya comentado”.

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